¿Sabe qué es una jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación?

por | May 15, 2023 | Sin categoría | 0 Comentarios

Atendiendo a la división de poderes que existe en México, tal y como lo mandata el artículo 49 de nuestra Constitución Política, el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; siendo este último el encargado de resolver cualquier controversia que pueda existir entre las personas y entre los órganos públicos, así como el encargado de proteger  los derechos humanos y garantías consagradas en nuestra Constitución, así como en los tratados internacionales de los que México sea parte.

 

Como bien se establece en el artículo 94 Constitucional, el ejercicio del Poder Judicial de la Federación se deposita en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito.

 

Además, la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, el cual lo integran siete miembros de los cuales, uno es la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia, quien también es Presidenta del Consejo, tres Consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, dos Consejeros designados por el Senado, y uno por el Presidente de la República.

 

Así, tal y como lo prevé el propio artículo 94, onceavo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ley se encuentran fijados los términos en los cuales es obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción; siendo el ordenamiento legal de mérito la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así, en la Ley de Amparo (artículos 215, 222 al 227) se establecen tres formas para establecer jurisprudencia: por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción.

  1. La jurisprudencia por precedente obligatorios se establece por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea funcionando en Pleno o en Salas, y éstas se crean a partir de las razones que justifican las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siempre y cuando sean tomadas por mayoría de ocho votos, o también de las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siempre sean tomadas por mayoría de cuatro votos.

 

  1. La jurisprudencia por reiteración se establece por los Tribunales Colegiados de Circuito cuando sustenten, por unanimidad, un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.

 

  1. La jurisprudencia por contradicción se establece por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los plenos regionales al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los plenos regionales o entre los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de sus respectivas competencias.

 

Las contradicciones de criterios se resuelven por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre sus salas; por el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones; y por los plenos regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente.

 

Es importante resaltar que la resolución que decida la contradicción de criterios, no puede afectar las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los criterios contendientes.

 

Ahora bien, en cuanto a la obligatoriedad de las jurisprudencias, el artículo 217 de la mencionada Ley de Amparo precisa que aquellas que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación son obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas (a excepción de la propia Suprema Corte), lo que significa que cualquier juez o magistrado (impartidores de justicia), ya sea de orden federal, estatal o municipal, se encuentra obligado a acatar el criterio establecido en las referidas jurisprudencias. Es importante precisar que la jurisprudencia que establezca el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para sus Salas, pero no lo será la de ellas para el Pleno y ninguna de las dos salas estará obligada a seguir la jurisprudencia de la otra.

 

Por lo que respecta a las jurisprudencias que establezcan los plenos regionales, éstas son obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región respectiva, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales.

 

Y en relación con las jurisprudencias establecidas por los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito.

 

Por último, es de gran relevancia tener en cuenta que en ningún caso puede tener efecto retroactivo una jurisprudencia en perjuicio de persona alguna; principio de no retroactividad que se encuentra previsto en el último párrafo del numeral 217 de la Ley de Amparo y que, respecto al alcance del mismo, desde hace varios años la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció una Jurisprudencia (2a./J. 199/2016 (10a.)[1]), en la cual claramente se establecieron tres supuestos en los que, con la aplicación de una nueva jurisprudencia se puede generar un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, que impactaría de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables y conllevaría a corromper la seguridad jurídica del justiciable y la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos. Tales supuestos son los siguientes:

[1]Tesis: 2a./J. 199/2016 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, 
Tomo I, página 464

Tipo: Jurisprudencia

JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO 
EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.

De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o 
hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando 
ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece 
cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia 
aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la 
interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; 
(II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una 
jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema 
jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera 
directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado 
orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia 
anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta -ya sea 
para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus 
pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna 
actuación jurídica-, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio 
jurisprudencial afecte situaciones legales definidas, pues ello conllevaría 
corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el 
tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual, se 
transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo 
último, de la Ley de Amparo.


  1. Cuanto al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional.
  2. Cuando antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico.
  3. Cuando la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.

 

Con lo anterior, es claro que aquellas tesis o criterios jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación que no cumplan con los parámetros para establecer jurisprudencia, si bien pueden ser orientadores, no son de aplicación obligatoria para las autoridades jurisdiccionales. Es por ello que, para establecer una óptima estrategia de defensa a favor de los gobernados, es trascendente conocer el contenido y alcance de las diversas tesis y jurisprudencias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, que abonan a la seguridad y certeza jurídicas a la que toda persona tiene derecho.

 

Mtro. Luis Fernando Balderas Espinosa

Abogado

0 comentarios