El acceso a la justicia es un derecho humano consagrado tanto en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los artículo 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y consiste básicamente en garantizar a toda persona el acceso a jueces o tribunales independientes e imparciales para que se les respeten y pueda hacer valer sus derechos, siendo dichos jueces o tribunales los encargados de impartir justicia sin obstáculos y de manera pronta, eficaz y gratuita, mediante las resoluciones que dicten conforme a los procedimientos y dentro de los plazos previstos en ley.
Por ello, el Estado Mexicano tiene la obligación de garantizar este derecho fundamental para todos los gobernados, el cual, en muchas ocasiones no es lo más expedito que se desea, dado a los términos legales que deben cumplirse en cada etapa procesal, así como al rezago existente en los órganos jurisdiccionales como consecuencia del alto número de juicios en trámite y que, en muchos casos, la resolución de los asuntos se dificulta aún más con la falta de presupuesto suficiente para la contratación de un mayor número de personal altamente capacitado.
Adicionalmente, con motivo de la reforma al artículo 17 de nuestra Constitución Federal, contenida en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se reconoció el acceso a la justicia mediante mecanismos alternativos de solución de controversias, los cuales pueden resultar en muchos casos más ágiles, rápidos y con menos formalismos.
Así, con el reconocimiento de los mecanismos alternativos de solución de controversias actualmente previstos en el quinto párrafo del artículo 17 Constitucional y coincidiendo con diversos criterios jurisdiccionales, éstos deben considerarse como un derecho humano que goza de la misma dignidad que el acceso a la jurisdicción del Estado[1] .
[1] Registro digital: 2004630; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época; Materias(s): Constitucional, Común; Tesis: III.2o.C.6 K (10a.); Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3, página 1723; Tipo: Aislada.
ACCESO A LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, COMO DERECHO HUMANO. GOZA DE LA MISMA DIGNIDAD QUE EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. Los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen a favor de los gobernados el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado, que será encomendada a tribunales que estarán expeditos para impartir justicia, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; en ese sentido, la Constitución Federal en el citado artículo 17, cuarto párrafo, va más allá y además de garantizar el acceso a los tribunales previamente establecidos, reconoce, como derecho humano, la posibilidad de que los conflictos también se puedan resolver mediante los mecanismos alternativos de solución de controversias, siempre y cuando estén previstos por la ley. Ahora bien, en cuanto a los mecanismos alternativos de solución de controversias, se rescata la idea de que son las partes las dueñas de su propio problema (litigio) y, por tanto, ellas son quienes deben decidir la forma de resolverlo, por lo que pueden optar por un catálogo amplio de posibilidades, en las que el proceso es una más. Los medios alternativos consisten en diversos procedimientos mediante los cuales las personas puedan resolver sus controversias, sin necesidad de una intervención jurisdiccional, y consisten en la negociación (autocomposición), mediación, conciliación y el arbitraje (heterocomposición). En ese sentido, entre las consideraciones expresadas en la exposición de motivos de la reforma constitucional al mencionado artículo 17, de dieciocho de junio de dos mil ocho, se estableció que los mecanismos alternativos de solución de controversias «son una garantía de la población para el acceso a una justicia pronta y expedita …, permitirán, en primer lugar, cambiar al paradigma de la justicia restaurativa, propiciarán una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo»; ante tal contexto normativo, debe concluirse que tanto la tutela judicial como los mecanismos alternos de solución de controversias, se establecen en un mismo plano constitucional y con la misma dignidad y tienen como objeto, idéntica finalidad, que es, resolver los diferendos entre los sujetos que se encuentren bajo el imperio de la ley en el Estado Mexicano.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Podemos decir que los Medios Alternativos de Solución de Controversias (MASC) son aquellos procedimientos ya sea previamente establecidos en ley o previstos mediante previo acuerdo de voluntad entre las partes, que se utilizan para poder solucionar diferencias respecto de alguna problemática o caso en particular que las partes no estén de acuerdo, ya sea previo a acudir a instancias jurisdiccionales o judiciales o, incluso, sin la necesidad de recurrir a los procesos judiciales o jurisdiccionales tradicionales.
En la doctrina se habla, en términos generales, de tres formas de solución de controversias, a saber:
- Aquella en la que la controversia se resuelve por uno mismo, es decir, en que el particular por sí solo defiende sus derechos y sus intereses, sin la participación de contraparte alguna, como tampoco de algún tercero.
- Son aquellos en los que las partes pueden llegar a un acuerdo y solución de la controversia entre ellas, sin la intervención de un tercero. Tal es el caso de la negociación.
- Todos aquellos mecanismos en los que las partes buscan solucionar una controversia con la intervención de un tercero. En esta clasificación se encuentran los MASC más conocidos, como son la Mediación, la Conciliación y el Arbitraje.
Con respecto a este tema, el pasado 5 de diciembre de 2023 se publicó en la Gaceta del Senado la Iniciativa de senadoras y senadores integrantes de las Comisiones de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda, así como de Diputadas y Diputados de diversos grupos parlamentarios, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y se reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa[1].
Del contenido de la exposición de motivos a la iniciativa en comento, se resalta la importancia de los MASC como herramientas alternativas reales, viables y legales para resolver conflictos, y se evidencia la ardua labor y profesionalismo del Grupo de Trabajo instaurado para la elaboración del proyecto de ley en comento; dicha iniciativa se integra por tres artículos: el primero, donde se contempla la propuesta para expedir la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; el segundo artículo, que contempla reforma y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el tercer artículo, que contiene reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
La propuesta considera una ley de orden público, interés social y de observancia general en todo el país, cuyo objeto es establecer las bases y principios generales en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, los cuales serán aplicables por conducto de personas facilitadores en el ámbito público o privado, certificadas por el Poder Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas, así como por los Tribunales de Justicia Administrativa federal y locales, en sus respectivas competencias, los cuales se podrán tramitar mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
Amparo en revisión 278/2012. Alfonso Ponce Rodríguez y otros. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.
[1]Página web del senado de la república, cuya dirección es: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/3/2023-12-05-1/assets/documentos/Iniciativa_Com-Justicia_y_ELG2_Mecanismos.pdf
Entre los diversos mecanismos alternativos de solución de controversia previstos en la iniciativa de ley en comento se encuentra señalados (de manera enunciativa más no limitativa) los siguientes: la negociación, la negociación colaborativa, la mediación, la conciliación y el arbitraje.
El proyecto de ley en mención contempla la conformación del Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias”, que será el órgano máximo rector en materia de políticas públicas de los MASC, precisando sus facultades y conformación.
Adicionalmente, en el proyecto de ley se prevé la existencia de los Centros de Mecanismos alternativos de Solución de Controversias, que serán órganos auxiliares de los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativos, y podrán ser públicos o privados y contarán con independencia técnica, operativa y de gestión. En el mismo proyecto se prevén preceptos que norman sus facultades.
El capítulo III del referido proyecto de ley contempla todo lo atinente a las personas facilitadoras, las cuales se definen como aquellas personas físicas certificadas, para el ejercicio público o privado, cuya función es propiciar la comunicación y avenencia para la solución de controversias entre las partes a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias, previstos en esta Ley y demás que resulten aplicables.
En el capítulo IV se regula lo correspondiente al registro de personas facilitadoras, a la cancelación de la inscripción y lo relacionado con la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras.
Los derechos y deberes de las partes en los MASC se encuentran debidamente normadas dentro del capítulo V del proyecto de ley en mención.
Por otra parte, lo relacionado con la tramitación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, con las prácticas o procesos de la justicia restaurativa y con la solución de controversias en línea, se encuentran regulados en el capítulo VI del multicitado proyecto de ley; y en el capítulo VII se regula lo correspondiente al Convenio que deberá suscribirse en caso de lograr algún consenso, precisando los requisitos, la forma de suscripción su revisión e inscripción en el Sistema de Convenios, permitiendo además que el mismo tenga efectos de cosa juzgada.
El capítulo VIII del proyecto de ley prevé la regulación de los Centros de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en el ámbito administrativo, conteniendo, entre otras cuestiones: los principios especiales que deben regir los MASC en materia administrativa; la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y de los Tribunales de Justicia Administrativa de las entidades federativas para efecto de los MASC; el concepto de lo que debe entenderse como un dictamen técnico jurídico, que determina la procedencia sobre la participación de un organismo en un MASC; la creación del Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia de Justicia Administrativa; lo atinente a las personas facilitadoras adscritas a los tribunales contencioso administrativos, y; la regulación correspondiente a la elaboración, suscripción y los efectos de cosa juzgada de los convenios, una vez que sean aprobados por el Magistrado Instructor.
El capítulo IX del comentado proyecto de ley prevé la regulación del régimen de Responsabilidades y Sanciones para las personas titulares de los Centros Públicos de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, y las personas facilitadoras públicas y privadas certificadas de conformidad en esa Ley.
Sin duda, la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, en caso de aprobarse, será un gran paso que fortalecerá y fomentará el derecho humano de acceso a la justicia alternativa previsto en el artículo 17 Constitucional, permitiendo garantizar de mejor y mayor medida el establecimiento de mecanismos sencillos para la solución de controversias mediante los MASC, sin necesidad de que la totalidad de controversias deban judicializarse, evitando así que se continúen incrementando las cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales.
Siempre es recomendable que cualquier persona, ante la existencia de alguna controversia, se acerque con profesionales para poder obtener una asesoría adecuada que les permita una solución efectiva a sus problemas, y recuerde que en Hegewisch López consultores siempre seremos su mejor socio estratégico en los negocios.
Mtro. Luis Fernando Balderas Espinosa
Abogado y Asesor Fiscal
0 comentarios