¿La autoridad fiscal puede cobrarte adeudos a cargo de tu empresa?

por | Oct 17, 2023 | Sin categoría | 0 Comentarios

En México, las personas morales (jurídicas) se constituyen con al menos dos personas (a excepción de las Sociedades por Acciones Simplificadas, a las cuales se les permite constituirse con un solo socio) y poseen diversas características que hacen se diferencien unas de otras, siendo algunas de ellas su denominación o razón social, domicilio, nacionalidad, patrimonio y capacidad jurídica.

 

Así, con independencia del tipo de sociedad o asociación que se constituya, tanto en la legislación que la regule como en sus respectivos estatutos se establece su objeto, los socios o asociados que la conforman, así como las demás características de las cuales se desprenden los derechos y obligaciones de la propia persona moral y de quienes las conforman.

 

Por cuanto hace a las obligaciones en materia fiscal que puede tener un contribuyente, cuando la autoridad fiscal les determina un crédito fiscal, éste es el que resulta directamente responsable del pago de dicho adeudo y, en caso de no efectuarse el pago en tiempo y forma, la autoridad fiscal puede ejercer un cobro coactivo en contra del deudor, sin necesidad de que exista mandamiento judicial alguno.

 

Pero, ¿qué pasa cuando una persona jurídica o moral no alcanza a cubrir el adeudo fiscal con el patrimonio que la conforma? Para esos casos, el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación (CFF) contempla la figura del “responsable solidario”, que puede entenderse, en materia fiscal, como aquella persona (física o jurídica) previamente prevista en ley con tal carácter, que debe asumir la obligación de pago del crédito fiscal (junto con sus accesorios) que no haya sido saldado por parte de la persona jurídica contribuyente.

 

El citado artículo 26 del CFF también considera quienes pueden actualizar la figura de responsables solidarios con los contribuyentes, así como la definición de ciertas conductas y topes de responsabilidad que la autoridad fiscal debe considerar para determinar una responsabilidad solidaria, dependiendo en gran medida al tipo de persona a la cual se le atribuye la responsabilidad solidaria y los momentos en los que éstos tenían obligaciones para con la contribuyente deudora. Las personas y conductas que deben acontecer para que proceda una responsabilidad solidaria, son:

 

1. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, los cuales podrán ser responsables hasta por el monto de dichas contribuciones.

2. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de dichos pagos.

3. Los liquidadores y síndicos, solo por lo que respecta a las a las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.

4. La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, quienes podrán ser responsables solidarios únicamente por las contribuciones causadas o no retenidas por estas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, y solo respecto a la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando la persona moral incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

  • No solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC).
  • Cambie su domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente, pero siempre y cuando el aviso se efectúe después de haberse notificado el inicio de las facultades de comprobación y antes de que se notifique la liquidación que derive del ejercicio de las referidas facultades, o cuando el cambio de domicilio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se hubiera cubierto o quedado sin efectos.
  • Cuando la moral no lleve contabilidad, la oculte o destruya.
  • Cuando desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio correspondiente.
  • Cuando no se localice a la moral en el domicilio fiscal registrado ante el RFC.
  • Cuando omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo previsto en ley, las cantidades que por contribuciones hubiere retenido o recaudado.
  • Cuando la persona moral se encuentre en el listado previsto en el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF), por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber emitido Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) que amparan operaciones inexistentes.
  • Cuando se encuentre en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B, octavo párrafo del CFF, por no haber acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corregido su situación fiscal, cuando en un ejercicio fiscal dicha persona moral hubiere recibido CFDI de contribuyentes que se encuentren en el listado previsto en el cuarto párrafo del artículo 69-B del CFF, por un monto superior a $8,658,790.00.
  • Cuando la persona moral se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis, noveno párrafo del CFF, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber transmitido pérdidas fiscales de manera indebida.

 

5. Los adquirentes de negociaciones, pero solo respecto de las contribuciones que se hubieren causado en relación con las actividades llevadas a cabo en la negociación cuando pertenecía a otra, y sin que dicha responsabilidad exceda del valor de la misma.

6. Los representantes, sea cual fuere el nombre con el que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones; responsabilidad que será, máximo, hasta por el monto de dichas contribuciones.

7. Los representantes de personas no residentes en el país o residentes en el extranjero, que sean designados en cumplimiento a las disposiciones fiscales que aquéllos que sean designados para efectos fiscales, los cuales serán responsables hasta por el importe de las contribuciones o aprovechamientos a los que se refieran las disposiciones aplicables.

8. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por lo que corresponde únicamente a las contribuciones a cargo de su representado.

9. Los legatarios y los donatarios a título particular, solo respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados y hasta por el monto de éstos.

10. Quienes manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad solidaria; para ello, dicha voluntad debe externarse a través de las formas o formatos que al efecto establezca el SAT mediante reglas de carácter general.

11. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, lo cual será hasta por el valor de los bienes dados en garantía, sin que en ningún caso la responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.

12. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad y solo en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral, sin que dicha responsabilidad exceda de la participación que tenía el socio o accionista en el capital social de la moral durante el periodo o a la fecha de que se trate.

Adicionalmente, para que proceda la determinación de responsabilidad solidaria a cargo de los socios o accionistas, se debe actualizar cualquiera de los supuestos previamente descritos en los incisos A) al I) del numeral 4 que antecede.

Adicionalmente, en tratándose se socios o accionistas, hay otras dos cuestiones que deben considerarse para la determinación de la responsabilidad solidaria: que la misma se les calcule multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la persona moral; y que dicha responsabilidad solidaria solo puede aplicarse a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones causadas en relación con las actividades realizadas por la persona moral cuando tenían tal calidad.

13. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado, en el caso que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente; o bien, no hayan presentado la información a que se refiere el artículo 76, fracción XX de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

14. Las sociedades escindidas, por cuanto hace a las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, y por las contribuciones que se hubiesen causado por esta última con anterioridad a la escisión, pero son que esa responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión.

15. Las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, por el impuesto que se cause por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y por mantener inventarios en territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados en los términos del Artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo; la responsabilidad solidaria será hasta por el monto de dicha contribución.

16. Las personas a quienes residentes en el extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes, cuando éstos sean pagados por residentes en el extranjero; responsabilidad topada hasta por el monto del impuesto causado.

17. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes relacionadas en los términos de los artículos 90 y 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; la responsabilidad será hasta por el monto de las contribuciones que se omitan.

18. Las personas morales o personas físicas, que reciban servicios o contraten obras a que se refiere el artículo 15-D del presente Código, cuya responsabilidad solidaria será por las contribuciones que se hubieren causado a cargo de los trabajadores con los que se preste el servicio.

Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad. La responsabilidad solidaria será solo por la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizado por los bienes de la asociación en participación y siempre que ésta incurra en cualquiera de las conductas previamente descritas en los incisos A) al I) del numeral 4 que antecede, y sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el periodo o la fecha de que se trate.

19. Los albaceas o representantes de la sucesión, cuya responsabilidad será solo por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el periodo de su encargo.

20. Las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país que realicen operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, respecto de las cuales exista control efectivo o que sean controladas efectivamente por las partes relacionadas residentes en el extranjero, en términos de lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando los residentes en el extranjero constituyan en virtud de dichas operaciones, un establecimiento permanente en México en términos de las disposiciones fiscales.

Dicha responsabilidad solidaria no puede exceder de las contribuciones que, con relación a tales operaciones hubiera causado el residente en el extranjero como establecimiento permanente en el país.

 

Dependiendo de la situación jurídica y del sujeto al cual se le pretenda determinar una responsabilidad solidaria, la autoridad fiscal debe sustentar de manera fundada y motivada, la actualización de los supuestos que permiten la determinación de esa responsabilidad y siempre considerando no rebasar los topes máximos para su determinación.

 

Además, en aquellos casos en los que la responsabilidad solidaria solo proceda respecto de la parte del interés fiscal que no pueda ser cubierto con los bienes de la persona moral originalmente deudora, la autoridad fiscal se encuentra obligada a que previamente lleve a cabo el procedimiento que ponga de manifiesto que no existen bienes de la deudora principal que puedan ser materia de ejecución o que éstos son insuficientes para cubrir el crédito fiscal a cargo.

 

En resumen, atendiendo a lo previsto en el multicitado artículo 26 del CFF, la autoridad fiscal sí puede cobrarte aquellos adeudos fiscales que hubiesen sido determinados a una persona moral de la cual eres o eras parte, pero siempre y cuando hubieses sido alguno de los sujetos o se actualice alguna de las hipótesis previamente mencionadas; por ello, es importante tomar en consideración el grado de responsabilidad y las consecuencias legales fiscales que puede conllevar el formar parte de una persona moral.

 

En caso de considerar encontrarte en alguna situación que permita a la autoridad determinarte una responsabilidad solidaria, o incluso, si la autoridad se encuentra realizando actos de cobro en tu contra, acércate a Hegewisch López Consultores para brindarte de manera profesional la asesoría adecuada y ayudarte a resolver rápidamente la problemática fiscal de que se trate.

 

Mtro. Luis Fernando Balderas Espinosa

Abogado

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