El criterio de materialidad

por | Mar 1, 2023 | Sin categoría | 0 Comentarios

Para la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades de comprobación, es importante demostrarle que las operaciones de una persona moral o persona física, son verdaderas, válidas, así como, la materialización de todas y cada una de ellas. Ya sea con documentación que demuestre el origen y procedencia de los actos, acciones o hechos; que se cuente con los registros contables, en forma clara, amplia, analítica, objetiva, sustentable, fehaciente; o con la acreditación que se considere pertinente para verificar el origen de dichas operaciones.

 

Lo anterior, para el buen desarrollo de su actividad preponderante empresarial, o cualquiera que sea, o de una actividad independiente con el objeto de no contravenir el buen desarrollo del ente social o de la persona física. Esto es, con el soporte documental y materialidad de toda la operación, incluso desde el nacimiento de la persona moral, así como de la cobranza, traspasos entre cuentas de la entidad, préstamo o recuperación de créditos otorgados, con el original del contrato celebrado, la forma de pago, en su caso, de qué cuenta bancaria efectuaron retiros o préstamos.

 

Cuando una operación no reúne el requisito de materialidad, puede conllevar diversas implicaciones fiscales, entre las que se destacan:

 

  1. El rechazo de deducciones para efectos del impuesto sobre la renta;
  2. Lo que repercute en ingresos u omisión de estos;
  3. Una base más alta para el cálculo de este impuesto;
  4. La improcedencia del impuesto al valor agregado acreditable correspondiente; y,
  5. Consecuentemente, la negativa en devoluciones de éste.
  6. Generalmente, representa un impacto económico considerable en los contribuyentes;

 

Dentro de la legislación mexicana, no se identifica definición o concepto respecto a las características que debe tener el atributo de la materialidad, ni un listado, que detalle los requisitos y extremos que ésta implica; dicha figura y sus alcances han sido objeto de estudio reiterado por parte del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, así como el propio Servicio de Administración Tributaria; por lo que se han emitido diversos criterios jurisprudenciales, relacionados con el tema como los que a continuación se indican:

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2021387

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: XVI.1o.A. J/55 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, página 2394

Tipo: Jurisprudencia

 

PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR DEPÓSITOS EN LA CUENTA BANCARIA DEL CONTRIBUYENTE. PARA DESVIRTUARLA CON UN CONTRATO DE MUTUO SIMPLE O CON INTERÉS DEBE PROBARSE SU MATERIALIDAD, ENTRE OTROS MEDIOS, CON LOS RECIBOS O ESTADOS DE CUENTA DEL MUTUANTE.

 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 56/2010, consultable en la página 838 del Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.», determinó que la estimativa indirecta de ingresos contenida en el precepto señalado, faculta a la autoridad fiscal a considerar los depósitos bancarios no registrados en la contabilidad del contribuyente como ingresos y valor de los actos o actividades por los que debe pagar contribuciones, cuando no sustenta documentalmente en su contabilidad el registro de sus transacciones comerciales. De acuerdo con lo anterior, para desvirtuar con un contrato de mutuo simple o con interés la presunción relativa a que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente son ingresos, debe probarse su materialidad y que el mutuatario depositó en la cuenta del contribuyente el importe pactado en ese acuerdo de voluntades, precisamente para cubrir el adeudo, entre otros medios, con los recibos o estados de cuenta del mutuante, pues la exhibición del contrato solamente acredita la realización de éste, pero es insuficiente para justificar la efectiva transferencia del numerario que en él se indica, sobre todo que en la presunción aludida se encuentra implícito el principio ontológico de la prueba, en el sentido de que lo ordinario es que los contribuyentes que desarrollan actividades lucrativas perciben ingresos con motivo de éstas, salvo prueba en contrario, por lo cual, la norma fiscal considera que los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente constituyen ingresos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

IX-J-SS-38

 

CONTRATOS. NO SON DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR POR SÍ MISMOS LA MATERIALIDAD DE LOS SERVICIOS PACTADOS. – De conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscalizadora se encuentra facultada para verificar la existencia material de las operaciones realizadas por el contribuyente revisado cuando estas se consignen en la documentación exhibida durante el ejercicio de sus facultades de comprobación. Ahora bien, los contratos como actos e instrumentos jurídicos, constituyen documentos privados en los cuales se plasma la voluntad de las partes que lo celebran, de crear, transmitir o extinguir derechos u obligaciones; y en relación a dichos documentos privados el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece que solo prueban los hechos mencionados en ellos en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, en caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse con otras pruebas. De ahí, que en los casos en que el contribuyente pretende demostrar que las operaciones consignadas en su contabilidad efectivamente se materializaron, no basta la exhibición de los contratos en los que haya pactado la realización de determinado servicio, pues estos por sí mismos únicamente otorgan certeza de la exteriorización de la voluntad de los contratantes, pero no demuestran que el acto o servicio contratado realmente se haya verificado. Por lo tanto, para acreditar su pretensión, el contribuyente debe exhibir las probanzas que, vinculadas con dichos contratos, demuestren que los actos objeto del mismo fueron efectivamente realizados.

 

Lic. Luis Eduardo Pérez Espinosa

Abogado

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