La caducidad es una figura jurídica que trasciende al procedimiento administrativo, al nulificar la instancia por la inactividad procesal. Puede iniciar a partir de que expira el lapso para dictar la resolución. Puede ser a petición de parte o de oficio.
Los particulares pueden defenderse ante una resolución administrativa, en la cual, dentro del procedimiento administrativo las autoridades no se pronunciaron dentro de los plazos y términos fijados por el legislador.
En efecto, nuestros Máximos Tribunales del país sean pronunciado respecto del artículo 17 constitucional, el cual contiene la obligación por parte de las autoridades de pronunciarse dentro de los plazos y términos fijados por el legislador, necesariamente debe realizarse dentro del tiempo fijado por la ley, suficiente para que las partes y las autoridades encargadas de impartir justicia realicen las diversas etapas procesales en el plazo establecido, sin que los plazos y términos procesales lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho a la legalidad.
En la práctica, uno de los errores que cometen las autoridades, es no pronunciarse en las diferentes etapas que integra el procedimiento administrativo en los plazos y términos fijados por las normas que regulan su actuar.
Por ejemplo, sobre actos de autoridad que derivan de un procedimiento administrativo que regule o tenga suplencia la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, su artículo 60 contiene:
“Artículo 60.- En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la Administración Pública Federal le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Expirado dicho plazo sin que el interesado requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración Pública Federal acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederá el recurso previsto en la presente Ley.
La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, de la Administración Pública Federal, pero los procedimientos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.
Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución”.
Como podemos apreciar, en su último párrafo del arábigo citado, prevé que los procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.
Sin embargo, dicha caducidad no sólo opera para dictar una resolución, existe criterio por parte del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el cual, tomando en cuenta el principio de derecho “donde existe la misma razón debe existir la misma disposición”, la inactividad puede operar en una etapa previa al dictado de la resolución correspondiente, por lo tanto, se considera que también opera la caducidad como sanción ante la falta de interés en la prosecución procedimental.
En esa virtud, la caducidad de los procedimientos administrativos iniciados de oficio, opera no sólo cuando expira el plazo para dictar la resolución correspondiente, sino también cuando la inactividad que la origina se produce en una etapa procedimental previa.
Declarar la caducidad, trae como consecuencia la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al actualizarse la hipótesis de ilegalidad prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimientos Contencioso Administrativo, ello, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52, fracción II, del mismo ordenamiento.
Lic. Rodolfo Yarit Wong Montes
Abogado Senior Contencioso
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