El estado de interdicción, bajo la interpretación evolutiva de los Derechos Humanos

por | Jul 17, 2023 | Sin categoría | 0 Comentarios

  • Las personas “incapaces” pueden ejercer sus derechos sin representante.
  • Las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
  • Apoyos y salvaguardias que se deben emplear.
  • El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares prevé en su artículo Décimo Noveno transitorio, la derogación de todos los procedimientos de interdicción, cuyo efecto sea restringir la capacidad jurídica de las personas de 18 años.
  • Ajustes razonables.

 

Históricamente, el estado de interdicción ha tenido como finalidad la protección de las personas con discapacidad. La interdicción se constituyó como el estado jurídico en que se encuentra una persona que careciendo de las aptitudes generales para gobernarse y administrar sus bienes por sí misma, es declarada “incapaz” por sentencia judicial y sometida a la guarda de un tutor o tutriz, quien cuidará de la persona “incapaz” mayor de edad, administrará sus bienes y la representará tanto en juicio como en todos los actos jurídico.

 

Sin embargo, la figura del estado de interdicción no se armoniza a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por lo tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que dicha figura constituye una restricción a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, y no es acorde con la premisa de la dignidad humana, principio y fin prioritario de la convención en comento.

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió diversos criterios jurisprudenciales[1] respecto al estado de interdicción, principalmente declaró inconstitucional[2] e inconvencional[3] el régimen de interdicción, porque contraviene a los derechos humanos de igualdad y no discriminación, asimismo, porque no se ajusta a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad donde nuestro país es parte desde el 02 de mayo de 2008.

[1] ESTADO DE INTERDICCIÓN. LOS ARTÍCULOS 23, 450, FRACCIÓN II, 462, 466, 467 Y 635 DEL CÓDIGO CIVIL, 902, 904 Y 905 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE ESTABLECEN ASPECTOS SUSTANTIVOS Y PROCEDIMENTALES DE SU REGULACIÓN, CONTRAVIENEN EL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN, ASÍ COMO EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PLENA CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD, ADEMÁS DE QUE AFECTAN EL EJERCICIO DE OTROS DERECHOS;
– ESTADO DE INTERDICCIÓN. SU CESE DEBE DECLARARSE CON BASE EN EL RECONOCIMIENTO DE LA CAPACIDAD JURÍDICA PLENA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD;
– ESTADO DE INTERDICCIÓN. SU CESE NO PUEDE ESTAR CONDICIONADO O SUPEDITADO A QUE SE MANTENGA UN CONTROL MÉDICO DE LA CONDICIÓN DE SALUD MENTAL O PSICOSOCIAL DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD;

 

Asimismo, el sistema de interdicción, en tanto restringe o niega la capacidad jurídica plena de la persona con discapacidad y, en consecuencia, le impone una tutela para que sea a través de ésta que se realice el ejercicio de sus derechos, se erige como un sistema sustitutivo de la voluntad, que desplaza a la persona considerada «incapaz» y la coloca detrás del tutor, impidiendo que adopte sus propias decisiones en el plano jurídico, pues generalmente los términos en que la persona declarada «incapaz» ejerce sus derechos en la vida jurídica, quedan a cargo y bajo la voluntad y responsabilidad de quien ejerce la tutela; esto, en forma contraria al reconocimiento que hace la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del derecho de las personas con discapacidad a recibir apoyos que les permiten tomar sus propias decisiones conforme a sus deseos y preferencias, y acceder materialmente al ejercicio pleno de su capacidad jurídica, en igualdad de condiciones que las demás personas.

 

Para corregir esta situación, en síntesis, la Primera Sala establece que  todas las autoridades deben ejercer sus facultades de control difuso[4] para advertir la inconstitucionalidad e inconvencional del estado de interdicción e inaplicar las reglas que establecen las leyes y preferir aplicar directamente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

– PERSONA CON DISCAPACIDAD. LA MEDIDA CONSISTENTE EN QUE SE LE REALICEN REVISIONES MÉDICAS PERIÓDICAS, QUE DEBEN SER INFORMADAS A LA AUTORIDAD JUDICIAL, NO CONSTITUYE UNA SALVAGUARDIA PARA GARANTIZAR EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DE UN APOYO PARA EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD JURÍDICA;
-PERSONA CON DISCAPACIDAD. LOS APOYOS PARA LA VIDA INDEPENDIENTE Y LA INCLUSIÓN EN LA COMUNIDAD, DEBEN SER CONSENTIDOS POR ELLA;
– PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS FUNCIONES O ACTIVIDADES QUE SE ASIGNEN A UN SISTEMA DE APOYOS PARA EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA DEBEN FACILITAR LA EXPRESIÓN LIBRE Y GENUINA DE SU VOLUNTAD EN TORNO A TODOS LOS ACTOS DE SU VIDA CON TRASCENDENCIA JURÍDICA Y SER CONSENTIDAS POR ELLA.
[2] Que no se ajusta a lo establecido en la Constitución vigente.
[3] Que contradice a los tratados internacionales.
[4] Entiéndase como el deber de todas las autoridades nacionales de realizar un examen de compatibilidad entre los actos y normas nacionales, y los tratados internacionales donde México sea parte y aplicar el tratado en beneficio de la persona.

 

Apoyos y salvaguardias

Ahora bien, aplicando la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 12 establece que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. Existen diversos modos o maneras de ejercer esa capacidad y, por ello, debe proporcionarse el acceso al apoyo que se necesite para ejercer su capacidad jurídica y para la toma de decisiones, asumiendo que cada tipo de discapacidad requiere de unas medidas específicas en virtud de la condición particular de la persona y de sus requerimientos personales, con el fin de que pueda ejercer plenamente y por sí misma su autonomía y todos sus derechos.

 

La prestación de apoyos es un mecanismo establecido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad, garantizar su autonomía en las actividades de la vida cotidiana y fortalecer el ejercicio de la capacidad jurídica, éste debe ser diseñado a partir de las necesidades y circunstancias concretas de cada persona (se debe identificar sus necesidades), y puede estar conformado por una persona, un familiar, profesionales en la materia, objetos, instrumentos, productos, y, en general, cualquier otra ayuda que facilite el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad.

 

La Convención señala distintos tipos de apoyos, según se trate del derecho al que se hace referencia: para acceder a la información; para el ejercicio de la capacidad jurídica; para prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso; servicios de apoyo a la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad, es decir, para la vida independiente; tecnologías de apoyo para la movilidad personal y formas de asistencia humana o animal e intermediarios; apoyo para los menores de edad con discapacidad y sus familias para hacer efectivo el derecho a la familia; apoyo a la educación; tecnologías de apoyo y asistencia personal para la participación en la vida política y pública.

 

De igual forma, la Convención prevé que para el ejercicio de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad se proporcionen salvaguardias. Las salvaguardias tienen como finalidad asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, así como que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida. Las salvaguardias deberán estar sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial, competente e imparcial.

 

En este sentido, la Corte entiende que cualquier persona que tenga conocimiento de una influencia indebida o conflicto de interés puede dar parte al juez, constituyendo así una salvaguardia.

 

Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares prevé en su artículo Décimo Noveno transitorio, la derogación de todos los procedimientos de interdicción, cuyo efecto sea restringir la capacidad jurídica de las personas de 18 años, sin embargo, su aplicación es gradual con fecha límite de dicha aplicación el día 1º de abril de 2027, lo anterior, atendiendo al modelo social que de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

 

Ajustes razonables

Los ajustes razonables son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que las instituciones, notarios y autoridades deben realizar para facilitar la vida de la persona con discapacidad. El objetivo de los ajustes razonables es garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Por ejemplo, si una persona con discapacidad, comparece ante un fedatario público, éste debe reconocerle su capacidad jurídica en términos del artículo 12 de la Convención, realizando los ajustes razonables, para efecto de hacer viable el ejercicio de la capacidad jurídica, lo que también implica que, en la sede notarial se dé cabida a la integración de apoyos y salvaguardias a las personas con discapacidad.

 

En el ejemplo que se pone, implica que los actos jurídicos que se celebren ante su fe, deba permitir a las personas con discapacidades que se les dificulta manifestar su voluntad, contar con apoyos y salvaguardias para el pleno ejercicio de su capacidad jurídica, ya sea los que hayan sido previamente designados por una autoridad judicial, los que la persona presente por sí misma ante el notario, o bien, permitir que éstos se designen con su asesoría y auxilio, asentando en la escritura pública respectiva quienes o cuales fueron los apoyos y su intervención en el acto; y sólo en caso excepcional, cuando no se logre conocer la voluntad de la persona con discapacidad respecto del acto, el notario público podrá negar la autorización de éste ante su fe, y reconducir a la persona a la autoridad judicial competente para que se establezca el sistema de apoyos y salvaguardias necesarios.

 

El notario público ha de procurar que el sistema de apoyos y asistencia que pueda lograrse para facilitar la expresión de la voluntad del otorgante con discapacidad, se adviertan los adecuados para ese fin, atendiendo a la propia individualidad de la persona, pudiendo intervenir en apoyo de la persona con discapacidad una persona de su confianza, un familiar, un profesional en la materia, o bien, en su caso, que se haga uso de cualquier herramienta que resulte idónea para ayudar a la persona a comunicar su voluntad; debiéndose asentar en el instrumento notarial cuál fue la forma en que intervinieron o en que operaron los apoyos, y cuál fue la voluntad manifestada, para la seguridad jurídica.

 

Asimismo, el notario público debe generar condiciones de accesibilidad y conceder a los otorgantes con discapacidad, un formato de lectura fácil de la escritura pública respectiva y en general brindar una explicación sencilla y clara de las implicaciones del acto jurídico celebrado.

 

Podemos concluir que el estado de interdicción va en contra de diversos derechos humanos de las personas con discapacidad mayores de edad, y todas las autoridades deben reconocerles su capacidad legal y no requerir que expresen su voluntad por medio de su representante legal (tutriz), aplicar directamente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, realizando los ajustes razonables para caso en lo particular.

 

Lic. Rodolfo Y. Wong Montes.

Abogado Senior Contencioso

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